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Opinión

El RIGI y el techo de las regalías en los municipios

La propiedad del recurso y la consulta al propietario soslayada.

En relación al tema propuesto, expongo la secuencia de los hechos legislativos acontecidos hasta el presente, y luego esquematizo la conclusión con un breve desarrollo sobre el tema RIGI, y el techo al cobro de regalías mineras. En ambos casos tratando de sugerir al final un camino alternativo de sanción legislativo municipal, dentro de los márgenes vigentes abierto por las leyes nacionales que activaron este debate, y ante lo cual las provincias y los municipios no les quedo otro camino que navegar esas aguas con sendas aprobaciones demandadas por el contexto de la materia legal y constitucional involucrada. Demostrando que en el estrecho margen que dejaron las leyes nacionales lamentablemente no se prefirió la norma más beneficiosa, sino, la más perjudicial a los ingresos fiscales que se originen a
partir de la explotación de los recursos naturales no renovables.

EL RECORRIDO LEGISLATIVO DEL RIGI. LA OMISION DEL RANGO DE REGALIAS
Este régimen excepcional de ventajas impositivas y cambiarias para mega-inversiones, se aprobó a nivel nacional en virtud de la ley 27.742 en su art 164 ss. y cc , luego, la Provincia adhirió mediante la respectiva ley provincial la cual está en trámite de publicación, y, ahora, viene la instancia departamental donde se debatirán esas cuestiones en punto a la aprobación, o, no de dicho régimen.


Ahora bien, cuando se trato la ley provincial solo se focalizo a secas en adherir, o, no tal
como invitaba la ley 27.742 en su artículo 164. Lamentablemente no se siguió el ejemplo de Salta que adhirió con media sanción en diputados con el nuevo techo al cobro de regalías, y no se cayó del mundo inversor por esa mejor defensa del patrimonio público, vale decir, por hacer valer un poco más la enajenación de la riqueza provincial natural. En Salta falta ver que ocurre con la media sanción del senado, pero, es bueno, por lo pronto, que los diputados hayan osado decidir por la norma más beneficiosa para la provincia.


Por qué se dice que "solo se focalizo" en la adhesión o no plasmada en la ley 27.742 en su art 164, sencillamente porque se olvidó, digámoslo así provisoriamente, que la ley 27.743, en su articulo 134 establece que las provincias que adhieran al RIGI podrán fijar el máximo de cobro de regalías en el 5% para proyectos que no tengan aun principio de ejecución con anterioridad a la vigencia de la nueva norma, es decir, es para nuevos proyectos. En efecto, el artículo 103 de esa norma dice que modifica el artículo 22, del título IV, capítulo VI "Regalías", de la ley 24.196, y ahí fija el techo del 5% para cobrar regalías del mineral en boca mina.

¿Qué ocurrió en San Juan en relación a lo precitado? Bueno, se aprobó la adhesión y no se hizo uso de la facultad que otorga la ley 27.743 , en virtud del cual se podía subir el techo de regalías.


SE DESECHÓ LA NORMA BENEFICIOSA Y COMO QUEDA LA CUESTIÓN DEL PROPIETARIO
DEL RECURSO NATURAL
El producto legislativo así aprobado resulto ser sumamente regresivo y conservador,
porque en vez de aprovechar todo el margen que habilita la ley 27.743 , es decir, en vez de ser defensores de la norma mas beneficiosa para la provincia, , en su lugar se eligió, ir por la mas perjudicial dejando el techo más bajo.

Esto es sumamente cuestionable porque trae a colación otro debate de fondo que fue
omitido históricamente en San Juan, siendo que constituye la primera perspectiva que hay que tener en claro, en punto a disponer de todas las herramientas que sirvan de base al mejor proceso posible de la toma de decisiones. Ese contexto básico que se debio tener en cuenta, es nada más y nada menos que la propia carta magna nacional, esto es la Constitución Nacional, norma básica que postula quien es el propietario de los recursos naturales, señalando claramente en su artículo 124, que el propietario de los recursos naturales son las provincias, cada uno en su territorio, obviamente. 

Entonces, sentada la cuestión raigal acerca de quién es el propietario de los recursos
naturales sobre los que se va a decidir cuanto se les cobra a los concesionarios de la
explotación, corresponde interpelar si la decisión legislativa sobre este tema no debe ir
acompañado previamente con una consulta popular por si, o, por no, a la adhesión y a la banda mínima y máxima de porcentaje de cobro de regalías.

El tema semántico jurídico a dilucidar es qué se entiende por Provincia de San Juan como propietario, y acá se abren dos posibilidades, que el propietario sea el pueblo pero quien decide sea una autoridad política determinada, esto es una legislatura y un poder ejecutivo según el momento del tiempo en que se trate esta cuestión, o bien, que siendo propietario el pueblo de San Juan, éste tenga voz efectiva a través de una decisión y/o consulta puntual por estos temas dónde se juega la riqueza natural no renovable. Mi opinión sobre este tema crucial es que el propietario siendo el pueblo de San Juan a la vez él que debe decidir expresamente con consentimiento informado sobre cuestiones fundamentales en la materia.

Dentro de esos temas fundamentales que merecen el consentimiento informado del pueblo para avanzar legislativamente, están, tanto la adhesión o no al RIGI, como los rangos mínimos y máximos que corresponde cobrar por la extracción de los recursos naturales no renovables, a través, de una consulta especifica al pueblo, vía referéndum o consulta popular. Ya que no basta con las plataformas políticas partidarias que se votan – se supone- junto a las elecciones de autoridades políticas cada 4 años en la provincia. Ya que estas plataformas programáticas obran casi como inexistentes en la subjetividad del pueblo cuando vota, porque todo pasa por una publicidad tórrida de promesas, pero no de propuestas puntuales sobre temas cruciales.

Por lo tanto, invocar esos enlatados marketineros de campaña no satisfacen la exigencia de una especificidad en el tratamiento de estas cuestiones tan delicada que involucran no solo a una generación, sino, a todas las generaciones por venir. Es decir, para temas fundamentales una autoridad política de un momento debería buscar el refrendo o consulta puntual al pueblo que es el verdadero propietario del recurso y así tener un consentimiento informado para orientar el itinerario legislativo a seguir. De hecho es de muy fácil comprobación que, a la sazón, ninguna plataforma política de las elecciones ordinarias de recambio de autoridades se atienen a mencionar ni en lo más mínimo esta cuestión acerca de cuanto debe cobrarse respecto de la concesión de la riqueza natural ubicada en su territorio.

Cuando se dice cobrar significa mas que un monto o porcentaje puntual, encarna que el pueblo fije un rango, es decir, un piso y un techo, y, sobre ese margen si pueda decidir la autoridad política de cada momento. Si el pueblo no fija por consulta o referéndum un rango de cuanto cobrar por la venta de su riqueza, y, todo se recluye a una decisión ordinaria en la legislatura, cuanto menos hay que decir, que ello no reviste legitimidad constitucional, aunque sea legal, pues, el propietario de la riqueza no es una legislatura equis, sino el pueblo, y, como mínimo debería ser consultado en honor de esa propiedad constitucional que reviste.

LOS MUNICIPIOS MINEROS SON PUESTOS COMO COMPETENTES EN ESTA MATERIA. LA
INCORRECCION DE ESA POSTURA. UN POSIBLE CAMINO ALTERNATIVO SUGERIDO.
En ese contexto, los municipios y los concejos deliberantes de cada departamento donde se radican los yacimientos, a la hora de decidir la adhesión de la ley 27.742 y lo fijado en la ley 27.743, son colocados en un lugar como si fueran jurídicamente decisores adecuados para perfeccionar esos temas. Ello es un error por lo ya dicho aquí. No obstante, se observa en la realidad política y empresarial contextual que ciñe a lo jurídico, se insiste en un involucramiento municipal en la cuestión. Y es en virtud de tal circunstancia que los municipios, se avocan a tratar esta cuestión, por lo que corresponde desde mi punto de miraje acotar lo siguiente. Lo que aprueben en este sentido los municipios constituiría una cuestión más bien de naturaleza formal, política y simbólica antes que realmente legal y obligatoria.

Pero como las bajadas políticas y mediáticas de los aparatos de poder a veces crean sentidos políticamente correctos sin verdad legal-constitucional, tal como ocurre en esta ocasión, resulta que a los municipios mineros, se los coloca en el lugar de pronunciarse como si fueran autoridad competente minera. Por lo tanto, hay que decir, que, si van a avocarse a ello, en ese caso, y como mínimo, sería adecuado que consulten a su pueblo mandante sobre la afirmativa, o, no de la adhesión, y en su caso, sobre si está de acuerdo o no, en subir el rango máximo del cobro de regalías, esto es, llevar el techo del 3% actual al 5 % actual.

De vuelta, la ley nacional 27.743 hablita a modificar este techo por única vez, por lo tanto, si se soslaya esta oportunidad resultará que esta ventana que abre la ley predicha ya no se podrá usar nunca más por treinta años. Ello habla de la trascendencia que abrió esa oportunidad legal, pues, es una facultad que caducaría si no se usa ahora, lamentablemente es lo que ocurrió. Insisto, desde la perspectiva legal-constitucional es la Provincia lo que debió hacerlo, pero, como desfalleció esa oportunidad, y, se insiste con que los municipios adhieran, perdida por perdida esa oportunidad, en subsidio, sería bueno que a nivel municipal se deje la constancia de los cuantiosos ingresos fiscales que se perderán de recaudar por treinta años, a raíz de las nuevas explotaciones de la riqueza natural no renovable.

La buena doctrina que se sentara como jurisprudencia impositiva comunal seria que el municipio receptando lo dispuesto en la ley 27.742 y 27.743, ejerció la mejor defensa de los recursos municipales, aunque sea de modo simbólico, pues, ante una norma más beneficiosa vigente se prefiere esa norma (5%) y no la más perjudicial (3%).

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